9- MECANISMOS DE DEMOCRACIA DIRECTA
9.1 Referéndum nacional
Precepto constitucional que indica que referéndum no debe realizarse en seis meses posteriores o anteriores a elecciones presidenciales incluye también celebración. Interpretación en contrario afecta derecho de participación política de ciudadano y conspira con organización eficiente de procesos electorales.
En ese orden de ideas, si se interpretara que dentro del indicado plazo de seis meses fuera posible realizar un referéndum, bajo la errada premisa de que el precepto constitucional hace referencia únicamente a la convocatoria y no a su celebración, significaría admitir el absurdo de que, por ejemplo, un referéndum podría convocarse el 1° de agosto de 2013 (un día antes de que se cumple el plazo de los seis meses previos a la elección). Dado que, según el artículo 11 de la Ley sobre Regulación de Referéndum, este debe celebrarse dentro los tres meses siguientes a la publicación del aviso de convocatoria, en la hipótesis propuesta la votación consultiva podría programarse, incluso, para el 1° noviembre de 2013. Es decir, se arribaría a la absurda conclusión de que, a tres meses de la votación presidencial, los ciudadanos podrían acudir a las urnas en referéndum. Esa posibilidad es inadmisible por comprometer irrazonablemente el derecho ciudadano de participar políticamente de manera activa, informada y responsable, así como por conspirar contra la organización eficiente de los procesos electorales.
N.° 3006-E9-2013 de las doce horas cuarenta minutos del veinticinco de junio de dos mil trece.- Gestión formulada por los señores Walter Muñoz Céspedes y Armando Acuña Delgado para que este Tribunal se pronuncie sobre los límites temporales para celebrar un referéndum.